lunes, 9 de marzo de 2009

DECRETO 1278 DE 2002


Decreto 1278 de Junio 19 de 2002
Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 111 de la ley 715 de 2001,
DECRETA
CAPÍTULO I
Objeto, aplicación y alcance.
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente
que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea
ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y
competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y
retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento
profesional de los docentes.
ARTÍCULO 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la
vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en
los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad
con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba
se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen
título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los
profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo
dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.
ARTÍCULO 4. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la
realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la
planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades
educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no
lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia
de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de
planeación y evaluación ins titucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el
proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación,
administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y
directivos docentes.
ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los
alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.
Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función
docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica,
investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los
alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención
a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos
o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.
ARTÍCULO 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación,
coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan
directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de
institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la
labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una
formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación,
programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el
entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo
docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina
de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.
CAPÍTULO II
Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento.
ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al
servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de
educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos,
superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el
área de conocimiento de su formación.
Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada,
expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación
primaria o en educ ación preescolar.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil
acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse
provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo,
pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.
ARTÍCULO 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio
educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia,
competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar
cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el
mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en
cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal.
ARTÍCULO 9. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de
elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos
docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional,
y tendrá las siguientes etapas:
a. Convocatoria.
b. Inscripciones y presentación de la documentación.
c. Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas.
d. Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los
aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles.
e. Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas.
f. Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes.
g. Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada
concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y
área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de
aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la
experiencia adicional.
h. Publicación de resultados.
i. Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para
cada uno de ellos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada
una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes
correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su
procedimiento.
ARTÍCULO 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para
cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes
requisitos:
a. Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado
en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional.
b. Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia
profesional.
c. Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título
de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de
experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos.
ARTÍCULO 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo
docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el
respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer
lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehuse el nombramiento será
excluido del correspondiente listado.
Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un
cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año
escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4)
meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una
evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación
satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser
inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del
período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa
de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de
nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.
ARTÍCULO 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos
docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del
cargo, en los siguiente casos:
a. En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen
separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación
administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no
implica la exclusión del mismo.
b. En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de
prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.
Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser
vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de
este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada
por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y
obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en
propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular,
desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal
inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá
suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.
ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo
directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el
correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por
ello.
Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses
siguientes.
CAPÍTULO III
Carrera y Escalafón Docente.
ARTÍCULO 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión
docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en
el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de
acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento
principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.
ARTÍCULO 17. Administración y Vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y
a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los
educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un
nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales
certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en
relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
ARTÍCULO 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los
educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de
prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
ARTÍCULO 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los
docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad,
desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su
vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su
labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que
se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3)
grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro
(4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el
título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de
tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje
indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los
siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los
distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o
un título de especialización en educación.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de
competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional.
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o
desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro
del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes.
c) Haber sido nombrado mediante concurso.
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de
competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno
de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa
acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de
competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso
respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les
corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que
provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.
La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración,
de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.
ARTÍCULO 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá
una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los
docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte
para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina
cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad
territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo
36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de
ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
ARTÍCULO 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las
siguientes causales:
a. Por las causales genéricas de retiro del servicio.
b. Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro
del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no será susceptible de los
recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución.
ARTÍCULO 25. Reingreso al servicio y al Escalafón Docente. El docente o directivo docente que sea
destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá
reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o
en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución, en caso de que
no se haya fijado término de inhabilidad, y deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de
prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el
título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado.
El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse
a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período de prueba.
El docente que sea excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio por obtener calificación no
satisfactoria en evaluación de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse
de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito nuevamente en el Escalafón Docente,
en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel
Salarial A.
El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en
evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una
vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente,
conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización
de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia
estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio.
CAPÍTULO IV
Evaluación.
ARTÍCULO 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los
profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente,
y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen
niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el
Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.
Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y
suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser
evaluados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes,
para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente
decreto.
ARTÍCULO 27.Tipos de evaluación: Existirán por lo menos los siguientes tipos de evaluación:
a. Evaluación de período de prueba.
b. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual.
c. Evaluación de competencias.
ARTÍCULO 28. Objetivos de la evaluación. La evaluación tiene como objetivos:
a. Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitación
continua, en búsqueda del mejoramiento de la calidad de la educación.
b. Conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuación frente al
estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempeño de sus funciones.
c. Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con el fin de detectar necesidades de
capacitación y recomendar métodos que mejoren el rendimiento en su desempeño.
d. Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente mediante el reconocimiento de estímulos
o incentivos.
e. Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo
grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio,
por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo.
ARTÍCULO 29. Principios de la evaluación. Las distintas evaluaciones se sujetarán a los siguientes principios:
a. Objetividad: prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas.
b. Confiabilidad: validez de los instrumentos en función de los objetivos de la evaluación.
c. Universalidad: Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de
resguardar las especificidades correspondientes.
d. Pertinencia: distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir
adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores.
e. Transparencia: amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios y
procedimientos de evaluación.
f. Participación: En el proceso de evaluación de desempeño participarán distintos actores incluyendo las
autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los
estudiantes.
g. Concurrencia: La evaluación del desempeño de los educadores concurrirá con el resultado de logros de
los alumnos, y en el caso de los directivos concurrirá con los resultados de la institución.
ARTÍCULO 30. Alcance de la evaluación. La evaluación de los docentes y directivos docentes comprenderá al
menos la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera
objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de
desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus estudiantes, y los
méritos excepcionales.
ARTÍCULO 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una
evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual
deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y
cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo
año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.
Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%)
en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria,
serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos
que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño
o en competencias, serán retirados del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en des empeño o en
competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente,
serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del
servicio.
Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del
servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y
devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía.
ARTÍCULO 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del
grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o
directivo y al logro de los resultados.
Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento
por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o
director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la
valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 33. Instrumentos de evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los docentes y
directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluación: pautas para
observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas;
encuestas para evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de
los estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación
de los directivos por parte de los docentes.
ARTÍCULO 34. Aspectos a evaluar en el desempeño: Los instrumentos de evaluación de desempeño estarán
diseñados de forma tal que permitan una valoración de los siguientes aspectos de los docentes evaluados:
dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o
nivel educativo de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades
relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las
relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional;
preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.
Parágrafo. Para los directivos se expedirá una reglamentación especial sobre las áreas de desempeño a
evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo; resultados de
la institución educativa, medida de acuerdo con los índices de retención y promoción de los alumnos y con los
resultados de la evaluación externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres (3)
años.
ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una
persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere
conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se
hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que
pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el
escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos:
competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias
de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de
competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier
entidad pública o privada que considere idónea.
ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las
evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:
El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no
satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y,
por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2)
años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia
estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel
salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y
retirados del servicio.
2. Evaluación de competencias:
Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si
reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las
reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades
presupuestales anuales.
Parágrafo . Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los
cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato
superior y por el superior jerárquico respectivamente.
.
CAPÍTULO V
Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.
ARTÍCULO 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario
Unico y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes y directivos docentes al
servicio del Estado tendrán los siguientes derechos:
a. Ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su
formación académica y desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
b. Asociarse libremente.
c. Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y
realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las
demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto.
d. Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los órganos escolares.
e. Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el régimen de seguridad social
vigente.
ARTÍCULO 38. Formación y capacitación docente. La formación, capacitación, actualización y
perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la
calidad de la educación y a su desarrollo y crecimiento profesional, y estará dirigida especialmente a su
profesionalización y especialización para lograr un mejor desempeño, mediante la actualización de
conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios
que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos, formas y alcances de la capacitación y actualización.
ARTICULO 39. Principios y valores que fundamentan la profesión docente y el quehacer del educador.
La profesión docente tiene su fundamento en el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus
derechos fundamentales, en el autodesarrollo, en la autonomía, en la comunicación y la solidaridad. Y su
regulación debe explicitar y facilitar la práctica de sus valores propios, destacando por lo menos la
responsabilidad, la honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia.
ARTÍCULO 40. Marco ético de la profesión docente. El ejercicio de la docencia tiene como fundamento la
comprensión de la educación como bien público, como actividad centrada en los estudiantes y al servicio de la
nación y de la sociedad. La profesión docente implica una práctica que requiere idoneidad académica y moral,
posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educador y del educando y requiere compromiso con
los diversos contextos socio - culturales en los cuales se realiza.
ARTÍCULO 41. Deberes. Además de los deberes establecidos en la Constitución y la ley, y en especial en el
Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los
siguientes:
a. Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso de enseñanza - aprendizaje y sus
resultados, mediante la investigación, la innovación y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de
desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del
establecimiento donde labora.
b. Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
c. Educar a los alumnos en los principios democráticos y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar
el amor a los valores históricos y culturales de la Nación.
d. Observar una conducta acorde con la función educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y
criterios establecidos en la ley general de educación y en los planes educativos.
e. Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compañeros de trabajo, promoviendo
una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las autoridades
educativas.
ARTÍCULO 42. Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, y en
especial en el Código Disciplinario Unico, para los servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les
está prohibido:
a. Abandonar o suspender sus labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o sin autorización previa
de sus superiores.
b. Realizar propaganda o proselitismo político o religioso dentro de los centros educativos o lugares de
trabajo.
c. Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus labores o dentro de los centros educativos,
o durante actividades extraescolares.
d. Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su
integridad personal o el desarrollo de su personalidad.
e. Coartar el derecho de libre asociación de los demás educadores o estudiantes.
f. Utilizar los centros educativos para actividades ilícitas o no propias de la enseñanza, o para vivienda sin la
autorización correspondiente.
g. Vender objetos o mercancías a los alumnos o dentro del centro educativo en beneficio propio o de
terceros, que no responda a proyectos institucionales .
h. Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes en la jornada de trabajo.
i. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas narcóticas o estupefacientes.
j. Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o bienes públicos o hacer uso
indebido de las propiedades o haberes de la institución o del Estado puestos bajo su responsabilidad.
k. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga
del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
l. Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contra la libertad y el pudor
sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos.
m. Manipular alumnos o padres de familia para obtener apoyos en causas personales o exclusivas de los
docentes.
n. Ser elegido en un cargo de representación popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o
directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva.
o. Utilizar la evaluación de los alumnos para buscar provecho personal o de terceros.
ARTÍCULO 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa
deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, una comisión, un
permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se
le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes después de presentada, o cuando no
asume el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo previo un proceso sumario en el que se
garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y
proceder a la exclusión del Escalafón Docente.
ARTÍCULO 44. Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley,
especialmente en el Código Disciplinario Unico, para todos los servidores públicos, no podrán ejercer la
docencia:
a. Los educadores que padezcan enfermedad infecto contagiosa u otra que, previa valoración médica de la
correspondiente entidad de previsión social, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite
para la docencia.
b. Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales, dictaminada por
médico psiquiatra de la correspondiente entidad de previsión social.
c. Los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas o que consuman drogas o sustancias no autorizadas o
tengan trastornos graves de la conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
ARTÍCULO 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos
los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con:
a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido.
b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, grac ia o similares.
CAPÍTULO VI
Salarios, Incentivos, estímulos y compensaciones.
ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,
establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de
acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y
según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo
que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el
tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores
regidos por el decreto-ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de
salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 48. Estímulos a la especialización, a la investigación, y a la innovación. En aquellas entidades
territoriales donde exista carencia de docentes especializados en determinadas áreas del conocimiento, podrán
concederse estímulos a los docentes vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios
universitarios de profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones de estudio o
pasantías. Así mismo, podrán estimularse las investigaciones o escritos que interesen al sector educativo,
innovaciones educativas o experiencias significativas en el aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad
de la educación.
ARTÍCULO 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el
decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que
trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo
periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios
de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las
correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley.
CAPÍTULO VII
Situaciones Administrativas.
ARTÍCULO 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna
de las siguientes situaciones administrativas:
a. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios.
b. Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión
de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia,
en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio
militar.
c. Retirados del servicio.
ARTÍCULO 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones
propias del cargo del cual ha tomado posesión, o cuando se encuentra en comisión de servicios o en encargo.
El Gobierno Nacional establecerá la asignación académica de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos
educativos.
ARTÍCULO 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente
vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y
para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.
ARTÍCULO 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:
a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera
el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo
departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente.
b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas.
c. Por solicitud propia.
Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas
efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro
de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia,
objetividad y méritos, tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como
en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de
seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.
ARTÍCULO 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un
docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes
a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales inherentes al empleo de
que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.
Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la
materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo
cargo.
En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por
treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a
menos que, a juicio de la autoridad nominadora la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración
mayor.
No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos
vacantes.
ARTÍCULO 55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular las comisiones de estudio
para los docentes y directivos docentes estatales, como un estímulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 48 y 49 de este decreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un
término máximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podrán pagarse
viáticos.
Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán concederse previa expedición del correspondiente
certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho
tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración
de la comisión.
ARTÍCULO 56. Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. A los docentes y
directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podrá conceder comisión hasta por tres (3) años
para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hayan sido designados en la misma
entidad a la cual se encuentren vinculados o en otra.
Mientras se esté en esta comisión, el tiempo de servicio no se contabiliza para efectos de ascenso o de
reubicación de nivel salarial en el correspondiente grado del Escalafón Docente.
ARTICULO 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado
por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes.
Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los
de los rectores y directores.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo
beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su
duración.
ARTÍCULO 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las
directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al
respecto.
ARTÍCULO 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a
licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua,
según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es
renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio
no se contabiliza para ningún efecto.
ARTÍCULO 60. Licencia deportiva. Las licencias deportivas para los docentes y directivos docentes se regirán
por lo dispuesto en la Ley del Deporte y en las normas que la reglamentan.
ARTÍCULO 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas
por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el
año escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa.
Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser
reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin.
ARTÍCULO 62. Suspensión en el cargo. La suspensión en el cargo puede proceder como medida provisional
impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuraduría o a instancias de la oficina de control interno
disciplinario o como sanción disciplinaria.
El tiempo de la suspensión no se contabiliza para ningún efecto y se pierde el derecho a la remuneración
durante dicho tiempo, a menos que el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la
instrucción, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo caso, el pago debe ser asumido por la entidad que
impartió la orden de suspensión.
La suspensión en el cargo genera vacancia temporal, y en consecuencia es procedente un nombramiento
provisional o un encargo para la atención de las respectivas funciones.
ARTÍCULO 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de
los educadores estatales se produce en los siguientes casos:
a. Por renuncia regularmente aceptada.
b. Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez.
c. Por muerte del educador.
d. Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de
desempeño.
e. Por incapacidad continua superior a 6 meses;
f. Por inhabilidad sobreviniente.
g. Por supresión del cargo con derecho a indemnización.
h. Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo las normas que regulan la seguridad social.
i. Por edad de retiro forzoso.
j. Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria.
k. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
l. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.
m. Por orden o decisión judicial.
n. Por no superar satisfactoriamente el período de prueba.
o. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso.
p. Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y los reglamentos
ARTÍCULO 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales
previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de
carrera.
CAPÍTULO VIII
Asimilación.
ARTÍCULO 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente de
conformidad con el decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente
estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de
competencias realizadas para superar el período de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma
formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto.
Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba,
serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación que
acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho
grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.
ARTÍCULO 66. Consecuencias de la asimilación. Para ser asimilado al nuevo escalafón docente se requiere
renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la asimilación, una vez se provean en
propiedad los cargos que hoy están siendo provistos por contrato de prestación de servicios o en
provisionalidad. En todo caso, las asimilaciones procederán cuando las entidades territoriales tengan las
disponibilidades presupuestales para atender las erogaciones que de ello se derive.
CAPÍTULO IX
Disposiciones especiales.
ARTÍCULO 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los establecimientos educativos
estatales se regirá por las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera
administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y
reglamenten.
El régimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, con
cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, será el dispuesto por las normas nacionales.
ARTÍCULO 68. Educadores de los establecimientos educativos privados. El régimen laboral aplicable a los
educadores de los establecimientos educativos privados, será el establecido en el Código Sustantivo del
Trabajo y en los reglamentos internos.
Los establecimientos educativos privados sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica, de acuerdo con lo dispuesto por el sistema de inspección, vigilancia y control de
la educación y las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional sobre el funcionamiento de este tipo
de instituciones, para garantizar la idoneidad de las mismas y la calidad de la educación ofrecida.
ARTÍCULO 69. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 19 de Junio de 2002
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz

13 comentarios:

  1. POR QUE EN ESTE DECRETO NO SE REGLAMENTA EL PROBLEMA DE LOS EDUCADORES QUE TRABAJAN EN EL AREA TÉCNICA Y QUE TIENEN MÁS DE DIEZ AÑOS EJERCIENDO ESTA PROFESIÓN DOCENTE Y SIGUEN VINCULADOS COMO PROVISIONALES SIN DEFINIRLES SU SITUACIÓN O ESTABILIDAD, Y ADEMÁS NO LOS DEJAN ACENDER EN EL ESCALAFON DOCENTE.

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  2. ES IMPORTANTE QUE REGLAMENTEN, LOS MAESTROS QUE ESTAN ESCALOFONADOS POR EL 2277 DEL 79 Y HOY ESTAN EN PROVISIONALIDAD.

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  3. URGENTE NECESITAMOS LA AYUDA DE FECODE Y LA CUT FRENTE A PROBLEMATICA DE DOCENTES DEL TOLIMA QUE PARTICIPAMOS EN EL CESE DE ACTIVIDADES EN EL AÑO 2007. ESTAMOS SOLOS POR FAVOR AYUUUUUUUUUUDAAAAAAAAAAAA-
    Nos van descontar la platica ganada por tutela y otros con la plata perdida, a pesar de que se recuperó el tiempo
    Dónde esta SIMATOL?
    Nos dejaron soloooooooooooooooooosssssssssssssssssss

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  4. a nosotros los docentes que ganamos el concurso de meritos,en enero del 2007 todavia es la hora y no nos han nombrado en propiedad,creo que estan violando parte de ese decreto..por favor ministra intervenga en esto..ente territorial bolivar mucha negligencia de algunos funcionarios..ojo..

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  5. se hace necesario crear un solo estatuto docente, para evitar futuras sectorizaciones docentes y en pro de la equidad.

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  6. Compañeros debemos lucharpor Lograr un Estatuto Único Docente, que garantice los derechos políticos y democráticos, con estabilidad laboral y salarios profesionales, que incluya a todos los docentes oficiales y privados, que la escala salarial se determine por estudios realizados, tiempo de servicio, investigación y producción pedagógica, respetando el derecho a la igualdad y nivelando por lo alto.
    - Rechazar el sistema de evaluación que conlleva acoso laboral, impide el mejoramiento salarial, genera inestabilidad, condicionando al maestro a los parámetros de “calidad”, eficiencia y productividad
    Abajo el nefasto decreto 1278

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  7. Compañeros debemos lucharpor Lograr un Estatuto Único Docente, que garantice los derechos políticos y democráticos, con estabilidad laboral y salarios profesionales, que incluya a todos los docentes oficiales y privados, que la escala salarial se determine por estudios realizados, tiempo de servicio, investigación y producción pedagógica, respetando el derecho a la igualdad y nivelando por lo alto.
    - Rechazar el sistema de evaluación que conlleva acoso laboral, impide el mejoramiento salarial, genera inestabilidad, condicionando al maestro a los parámetros de “calidad”, eficiencia y productividad
    Abajo el nefasto decreto 1278

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  8. Decreto de aumento para maestros del 1278 se expedirá en proximos días:Guevara
    Miércoles 28 de abril de 2010

    Un día después que el Gobierno decretara el aumento salarial para los trabajadores del Estado, el Senador Jorge Guevara anunció que en próximos días el Ministerio de Educación Nacional expedirá el nuevo decreto que incluirá un incremento adicional del 8% para los maestros del 1278.

    De acuerdo con el Segundo Vicepresidente del Senado, este será el tercer aumento para los docentes nuevos al cual se comprometió el Gobierno Nacional luego del debate que el Congresista le hiciera al Mineducación, cuando señaló que habría nuevos recursos por 202.109 millones de pesos, que corresponde aproximadamente a dos puntos porcentuales de crecimiento real del SGP.

    "El incremento de del 8% es un hecho, estaremos atentos que en los próximos días el Ministerio debe expedirlo con el reajuste que se logró como un reconocimiento para estos docentes a quienes les quitaron sus derechos” Dijo el Legislador

    Gracias a la gestión del Senador del Polo Democrático, los maestros del 1278 reflejarán incrementos reales de un 24% durante los años 2008, 2009 y 2010, y a la vez advirtió, que seguirá en la lucha por un nuevo mejoramiento del salario por lo menos en un 25% adicional y así buscar una nivelación entre el salario de los maestros con otros profesionales del sector público.

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  9. Estamos a 13 de mayo y aun no se expide el decreto pra el incremento del 8% adcional para los profes del 1278, cuanto mas debemos esperar?

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  10. El aumento es para todos los del 1278?

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  11. Cual fue el aumento real de los del 1278???
    a)8%
    b)2.5%
    c) 4.5%
    d) ninguno de los anteriores

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  12. Buenas, necesito una ayudita, que es mejor, concursar para ascenso o para reubicación salarial. y cual es la diferencia entre concursar para ascenso y la reubicación salarial.

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